Casación No. 234-2008

Sentencia del 21/10/2010

“...El interponente señala la inobservancia del artículo 65 del Código Penal y este vicio se equipara con el supuesto de falta de aplicación, contenido como supuesto en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, que consiste cuando el juez omite aplicar la norma que corresponde al caso concreto. (...)
El Código Penal, en su artículo 123 regula que al homicida se le impondrá la pena de prisión de quince a cuarenta años. El juzgador, para determinar la pena que debe imponer, dentro de dicho parámetro, debe aplicar el artículo 65 del mismo cuerpo legal, en cuanto a las circunstancias que deben concurrir: “(…) la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia (…)”
De lo anterior se establece que el tribunal de primer grado, para fundamentar su sentencia, a efecto de determinar la pena a imponer, sí relacionó los hechos acreditados con las circunstancias contenidas en el artículo 65 citado, principalmente las alegadas por el casacionista (...), razón por la cual, la Sala de la Corte de Apelaciones apreció que el tribunal de sentencia sí aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, criterio que esta Cámara también comparte.
Por lo anterior, esta Cámara estima que sí se aplicó debidamente el artículo 65 del Código Penal, siendo ésta la norma que corresponde al caso concreto, por lo que no es procedente acoger la tesis del casacionista por no concurrir el vicio alegado, y como consecuencia, se debe declarar improcedente el recurso de casación....”